En forma indiscriminada y aunque inaplicable, en la actualidad las autoridades de las Salas especializadas en materia penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, erróneamente invocan en sus resoluciones que revocan las de los inferiores, el criterio reciente que se localiza bajo el rubro “REPARACIÓN DEL DAÑO, ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ESTA”; esto, cuando existe deficiencia en el proceso para poder cuantificar el monto de la citada reparación, y los jueces absuelven al sentenciado a dicho pago. Sostienen los Magistrados que en base a dicho criterio se puede y debe hacer la cuantificación de en ejecución de sentencia; sin embargo pierden de vista que solo en algunas legislaciones de la República Mexicana se encuentra reglamentado el trámite de ejecución de sentencia penal, y en los cuales tiene facultades la autoridad judicial para hacerlo, lo cual desde luego no sucede en nuestro estado.
Aplicar dicho criterio es erróneo, amén de que contraviene a nuestras normas especiales, toda vez que el Código Penal de Jalisco en su artículo 95 relativo al Titulo Sexto de la Reparación del Daño Proveniente del Delito, en su capitulo único, textualmente señala:
“Art. 95.- La reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el Ministerio Público, en los casos que proceda y el monto será fijado por el Juez en la sentencia, de acuerdo con las pruebas obtenidas”.
De lo anterior se colige, que será solo durante la etapa de instrucción cuando se ofrezcan las pruebas que acrediten si se causaron daños, en qué consisten los mismos, el monto que devengará su reparación, y determinar quien o quienes tienen el derecho al pago, para que el juzgador, a pedimento de la Fiscalía, en sentencia fije el monto de dicha reparación; sin señalarse en la ley ninguna otra forma o procedimiento para tal fin, de ahí que las resoluciones de las Salas que aplican el criterio en comento, se encuentran indudablemente fuera de las normas aplicables en nuestro Estado.
Por otra parte, el artículo 63 de la misma ley sustantiva relativo a la ejecución de las sanciones, es tajante al determinar que corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de las sanciones con consulta del órgano técnico del ramo y del Misterio Público, observando en todo lo no previsto, la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, vigente en el Estado; por lo que de acuerdo a lo anterior, resulta inconcuso que las Salas, al aplicar dicho criterio atribuyen indebidamente a los Jueces facultades que no les corresponden, y que al hacerlo invaden las esferas que están reservadas a otro poder diverso del judicial, y peor aún, se violan en perjuicio de el o los sentenciados sus garantías individuales, toda vez que se dejan en estado de indefensión al aplicarse un procedimiento no previsto ni regulado en la norma, y sin posibilidad de defenderse, por que esto solo es posible en el periodo de instrucción del proceso.
En conclusión, no obstante de que la reparación del daño proveniente de delito es considerado como parte de la pena; si a la fecha de dictada la sentencia condenatoria no se cumple con el requisito de acreditar lo relativo a la reparación del daño, por que no hay pruebas o por razón de que las aportadas no otorgan el grado de certeza necesaria y suficiente para que surtan efectos contra el sentenciado, entonces lo legal y jurídicamente procedente es la absolución del pago de la reparación del daño.
LIC. MARCO ANTONIO SANCHEZ JUÁREZ.
Etiquetas: delito, reparación, reparación del daño
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